ESTADO
CONSTITUCIÓN
ART. 149.1.22
El Estado tiene competencia exclusiva en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial
ART. 149.1.23
El Estado tiene competencia exclusiva en Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias
ART. 149.1.24
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma
Enlace con el organigrama con descripción de competencias del Ministerio de Medio Ambiente
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
CONSTITUCIÓN
ART. 148.1.9
Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la gestión en materia de protección del medio ambiente.
ART. 148.1.10
Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
ART. 1.11
Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA
COMPETENCIA EXCLUSIVA
ART. 10.7
Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
ART. 10.8
Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23. de la Constitución.
ART. 10.9
Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
ART. 10.10
Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
ART. 10.11
Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
ART. 10.30
Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
ART. 10.31
Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda
ART. 10.33
Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN
ART. 11.1.A)
Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en materia de Medio Ambiente y Ecología
ART. 11.2.C)
Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen en materia de régimen minero y energético. Recursos geotérmicos
ART. 12.10
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
LEY DE TERRITORIOS HISTÓRICOS. BOPV Nº182, 10.12.83
ART.7.B)4
Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres.
ART.7.C)3
Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de administración de Espacios Naturales Protegidos.
LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL
ART.25.2
El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:
ART.25.2.F)
Protección del Medio Ambiente
ART.25.2.L)
Suministro de agua, servicio de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
ART. 25.2.C)
Protección civil, prevención y extinción de incendios
ART. 25.2.D)
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales
ART. 25.2.G)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores
ART. 25.2.H)
Protección de la salubridad pública
ART. 25.2.I) Participación en la gestión primaria de la Salud
ART. 26
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
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