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WAI-A

Condiciones de traslado de residuos peligrosos


El TRASLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS se regula en los artículos 41 a 43 del Real Decreto 833/1988. Así como en el artículo 21 del Real Decreto 833/1988 sobre "Otras obligaciones del productor":

Artículo 41.- Condiciones del traslado de residuos tóxicos y peligrosos.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de transporte de mercancías peligrosas, en el traslado de residuos tóxicos y peligrosos se cumplirán las siguientes normas:

Ningún productor o gestor podrá entregar residuos tóxicos y peligrosos sin estar en posesión del documento de aceptación del gestor destinatario. (documento en formato pdf, 6 kb)

En caso de exportación de residuos tóxicos y peligrosos serán necesarias previamente las autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes del país de destino, así como las de los países de tránsito, y todo ello sin perjuicio de la legislación vigente en materia de comercio exterior.

El productor o gestor que se proponga ceder residuos tóxicos y peligrosos deberá remitir, al menos, con diez días de antelación a la fecha del envío de los citados residuos una notificación de traslado, en la que deberán recogerse los siguientes datos:

  • Nombre o razón social del destinatario y del transportista.
  • Medio de transporte e itinerario previsto.
  • Cantidades, características y código de identificación de los residuos.
  • Fecha o fechas de los envíos.
  • La notificación será remitida al Organo competente de la Comunidad Autónoma a la que afecte al traslado o al Ministerio de Medio Ambiente si afecta a más de una Comunidad Autónoma. En este caso, el citado Ministerio comunicará tal extremo a las Comunidades Autónomas afectadas por el tránsito.

Ver DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN PREVIA DE TRASLADO DE RESIDUOS PELIGROSOS (documento en formato pdf, 5 kb)

Durante el traslado no se podrá efectuar ninguna manipulación de los residuos que no sea exigible por el propio traslado o que esté autorizada.

Tanto el expedidor como el transportista y el destinatario intervendrán en la formalización del documento de control y seguimiento del residuo a que se refiere el artículo 35, en la parte que a cada uno de ellos corresponde en función de las actividades que respectivamente realicen. (Ver INFORMACIÓN SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS)


Artículo 42.- Formalización de la notificación.-

La constancia documental de intervención a que se refiere el artículo anterior, y en todo caso la información sobre ella al Ministerio de Medio Ambiente, se efectuarán con arreglo al modelo establecido en el anexo V del presente Reglamento.

 

 

Fecha de la última modificación: 18/01/2006